BOLETÍN INFORMATIVO DSA - 09 DE ABRIL DE 2014 -
En el ordenamiento jurídico colombiano la regla general es que hasta el día 180 de una incapacidad existe obligación para la EPS o para el empleador de reconocer su pago; el único evento que se erige como una excepción a la mencionada regla, es el contemplado por el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en virtud del cual, en los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Entidad Administradora de Pensiones con la autorización de la Aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal (para un total de 540 días), otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador...Seguir Leyendo
No hay comentarios.:
Publicar un comentario