martes, 25 de marzo de 2014

LEY MARIA O DE PATERNIDAD

BOLETÍN INFORMATIVO DSA  - 24 DE MARZO DE 2014  -

La  licencia  de  paternidad  tuvo  su  origen  en  la  O.I.T  con  el  ánimo  que  el  hombre desempeñe  un  rol  más  activo  en  el  cuidado  de los hijos desde sus primeros días de  nacidos,  esto  llevó  a  la   Organización  Internacional del Trabajo a adopta  la Recomendación 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, cuyo numeral 22 hizo explícito que durante un periodo inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, también el padre debería tener posibilidad de obtener una licencia sin perder su empleo y conservando los derechos que se derivan de él, a lo que denominó licencia parental. Así mismo, dejó en libertad de cada país su determinación, que debería introducirse en forma gradual.

En nuestra legislación interna, el artículo 34 de la ley 50 de 1990, modificado por la Ley 755 de 2002, contempla la Ley María como una licencia remunerada que se le concede al trabajador al nacimiento de su hijo.

Aunque  inicialmente  la  norma  precitada,  establecía que el padre tendría  derecho a cuatro (4) días de licencia remunera, en el caso de que solo él estuviere cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a ocho (8) días en caso de que ambos padres fueren cotizantes, en virtud de la Sentencia C- 174 de 2009, indistintamente de si ambos padres están cotizando a la seguridad social o si sólo el padre lo hace, la licencia será de ocho (8) días.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia en comento será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que e padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

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