BOLETÍN INFORMATIVO DSA - 24 DE MARZO DE 2014 -
La licencia de paternidad tuvo su origen en la O.I.T con el ánimo que el hombre desempeñe un rol más activo en el cuidado de los hijos desde sus primeros días de nacidos, esto llevó a la Organización Internacional del Trabajo a adopta la Recomendación 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, cuyo numeral 22 hizo explícito que durante un periodo inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, también el padre debería tener posibilidad de obtener una licencia sin perder su empleo y conservando los derechos que se derivan de él, a lo que denominó licencia parental. Así mismo, dejó en libertad de cada país su determinación, que debería introducirse en forma gradual.
En nuestra legislación interna, el artículo 34 de la ley 50 de 1990, modificado por la Ley 755 de 2002, contempla la Ley María como una licencia remunerada que se le concede al trabajador al nacimiento de su hijo.
Aunque inicialmente la norma precitada, establecía que el padre tendría derecho a cuatro (4) días de licencia remunera, en el caso de que solo él estuviere cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a ocho (8) días en caso de que ambos padres fueren cotizantes, en virtud de la Sentencia C- 174 de 2009, indistintamente de si ambos padres están cotizando a la seguridad social o si sólo el padre lo hace, la licencia será de ocho (8) días.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia en comento será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que e padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
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