BOLETÍN INFORMATIVO DSA - 06 AGOSTO 2013 -
Es mucho lo que se ha escuchado nombrar los términos IMAN e IMAS, pero ¿a que hacen referencia estos términos?, pues el objetivo es poner a disposición de los lectores aspectos muy puntuales que coadyuven a aclarar el significado y aplicación a nivel impositivo de los mismos:
1. Lo primero que cabe resaltar es que estos términos parten de la reforma tributaria emitida el 26 de Diciembre 2012, por el congreso de la republica.
2. El IMAN aplica para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados.
3. El IMAN no es mas que el sistema presuntivo y obligatorio para el calculo de la base gravable y el impuesto sobre la renta y complementarios.
4. En la aplicación del IMAN no son permitidos cálculos de depuración o deducciones salvo las establecidas en el artículo 332 E.T.
5. Las Ganancias ocasionales contenidas en el Titulo III Libro I del Estatuto tributario no hacen parte de la base gravable del IMAN.
6. Se podrán disminuir de los ingresos totales los siguientes conceptos para determinar la Renta Gravable Alternativa (RGA):
1. Lo primero que cabe resaltar es que estos términos parten de la reforma tributaria emitida el 26 de Diciembre 2012, por el congreso de la republica.
2. El IMAN aplica para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados.
3. El IMAN no es mas que el sistema presuntivo y obligatorio para el calculo de la base gravable y el impuesto sobre la renta y complementarios.
4. En la aplicación del IMAN no son permitidos cálculos de depuración o deducciones salvo las establecidas en el artículo 332 E.T.
5. Las Ganancias ocasionales contenidas en el Titulo III Libro I del Estatuto tributario no hacen parte de la base gravable del IMAN.
6. Se podrán disminuir de los ingresos totales los siguientes conceptos para determinar la Renta Gravable Alternativa (RGA):
a. Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio
o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este
Estatuto.
b. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en
virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de
conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
c. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social acargo del
empleado.
d. Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto
sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7
del artículo 206 de este Estatuto.
e. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por
el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes
complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del
ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La
deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del
ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas
(2.300) UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá
contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de
los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido
realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada
por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará
para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad
reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
f. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o
calamidades públicas, declaradas yen los términos establecidos por el
Gobierno Nacional.
g. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante
el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o
empleada del servicio doméstico. los trabajadores del servicio doméstico que
el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no
darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo. .
h. El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas
en el Capítulo 11 del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes
enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los
negocios.
i. Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los
oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro
por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía
nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de
maternidad y gastos funerarios.
j. Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o
partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de
cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 -2 del Estatuto
Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo
ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o
partícipes.
o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este
Estatuto.
b. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en
virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de
conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
c. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social acargo del
empleado.
d. Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto
sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7
del artículo 206 de este Estatuto.
e. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por
el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes
complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del
ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La
deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del
ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas
(2.300) UVT. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá
contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de
los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido
realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada
por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará
para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad
reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
f. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o
calamidades públicas, declaradas yen los términos establecidos por el
Gobierno Nacional.
g. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante
el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o
empleada del servicio doméstico. los trabajadores del servicio doméstico que
el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no
darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo. .
h. El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas
en el Capítulo 11 del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes
enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los
negocios.
i. Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los
oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro
por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía
nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de
maternidad y gastos funerarios.
j. Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o
partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de
cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 -2 del Estatuto
Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo
ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o
partícipes.
7. El calculo del impuesto mínimo alternativo IMAN se realizara aplicando sobre la Renta Gravable Alternativa (RGA) la tabla contenida en el Articulo 333 del Estatuto Tributario.
8. Una vez aclarado que es el IMAN, se debe diferenciar el Impuesto Mínimo Alternativo Simple- IMAS que pasa a ser el sistema simplificado para la determinación del impuesto de renta, es clave tener en cuenta que este sistema simplificado solo es aplicable a personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados cuya Renta Gravable Alternativa en el año sea inferior a 4700 UVT.
9. El Calculo de la Renta Gravable Alternativa para el IMAS se realizara bajo las mismas condiciones de depuración contempladas para el IMAN, (Punto 6 de este texto)
10. El calculo del impuesto mínimo alternativo simple IMAS se realizara aplicando la sobre la Renta Gravable Alternativa (RGA) la tabla contenida en el Articulo 334 del Estatuto Tributario.
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