BOLETÍN INFORMATIVO DSA - 16 DE OCTUBRE DE 2013 -
Desde la entrada en vigencia del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, el cual se conoce como la Ley Antitrámite, en su Artículo 121, que transcribimos, resume que es el empleador quien debe gestionar ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS), el pago de las prestaciones económicas por concepto de las incapacidades y son estas, así mismo quienes deberán pagar las prestaciones económicas directamente al empleador.
“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD.El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”
Queda claro que el empleado por motivo de justificar su ausencia, debe reportar la incapacidad al empleador y es este quien realizara los trámites para el reconocimiento económico ante la EPS.
No obstante todo lo anterior, al empleador se le presenta el siguiente conflicto:
Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) exigen para el reconocimiento de las prestaciones económicas por concepto de las incapacidades, adjuntar entre otros documentos la historia clínica, a su vez esta historia clínica es un documento que contiene información muy intima, la cual está sometida a reserva legal. Lo anterior lo corrobora la Ley 23 de 1981 y varias resoluciones del Ministerio de Salud, entre ellas la Resolución 1995 de 1999.
“Ley 23 de 1981, artículo 34: La historia clínica como el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la Ley”
“Resolución 1995 de 1999, Artículo 1.- Definiciones: a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.”
Ante lo anterior el empleador se ve en la disyuntiva de tramitar los pagos de las incapacidades ante las EPS, estas no las cancelan sino presenta la historia clínica y, las historias clínicas, como sabemos están sometidas a reserva legal. Viene la gran pregunta, Que hacer?Las EPS no pueden exigir al empleador la historia clínica.
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