BOLETÍN INFORMATIVO DSA - 17 DE OCTUBRE DE 2013 -
El pasado 11 de octubre del 2013, entro en vigencia el decreto 2223 con el cual reglamenta los servicios exentos y dan derecho a devolución. Dando asi cumplimiento al literal C del artículo 481 del estatuto tributario el cual indica
“Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”
Así las cosas el decreto define que los servicios exentos son aquellos servicios
Prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. Igualmente informa
“ se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.”
Por otro lado indica en su artículo 2 los requisitos que se deben cumplir para la exención los cuales son los siguientes.
- Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario -RUT.
- Conservar los siguientes documentos
- Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación
- Contrato celebrado entre las partes
- Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.
3. Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo primero del presente Decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.
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