miércoles, 3 de julio de 2013

LEY NACIONAL DEL TURISMO No. 1558 (10 de julio de 2012) - REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.


BOLETÍN INFORMATIVO DSA - 03 JULIO 2013 -


En esta oportunidad comunicamos a ustedes de manera textual  las reformas en la Ley Nacional de turismo específicamente en lo concerniente a las entidades sometidas al régimen de propiedad horizontal.
Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal.Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda  turística, reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de una sanción consistente en multa de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

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