viernes, 7 de febrero de 2014

PARA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DEBERÁN TENERSE EN CUENTA SEMANAS COTIZADAS AUN ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993


BOLETÍN INFORMATIVO DSA - 04 DE FEBRERO DE 2014-

El sistema pensional que se erige en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 tiene como fin garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley; como forma de materializar lo anterior, el artículo 37 de la misma ley  estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los siguientes términos:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, y en aras de interpretar y definir de una manera clara la figura de la indemnización sustitutiva de pensión, ha sostenido que se trata de un derecho suplementario para quienes no logran acreditar los requisitos para obtener la pensión. Asimismo, ha establecido que su fin es “recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social”
De acuerdo a lo anterior, muchas entidades se niegan al reconocimiento de la prestación referida (indemnización sustitutiva de pensión), escudados en que dicha garantía fue introducida al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 100 de 1993, y en consecuencia los aportes hechos antes de la vigencia de la misma, no podrán ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática y clara al establecer que también tienen derecho a ella quienes realizaron aportes con anterioridad a la expedición de la Ley 100, aun cuando nunca hayan cotizado bajo su vigencia, esto principalmente por las siguientes razones:
  1. Las normas que regulan la materia son de orden público.
  2. El literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 señalan que al momento de reconocer la referida prestación se deberán tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993.
  3. Este derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible.
  4. Que no reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad que ha recibido los aportes del afiliado.
  5. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Así las cosas se concluye, que las entidades realizan una errada interpretación de la Ley 100 de 1993 cuando no acceden al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por razones  de vigencia de dicha norma, y que contrario a ello, cuando el afiliado cumpla con el requisito de edad pero no el de semanas cotizadas, deberán acceder al reconocimiento, de esa manera estarán no sólo aplicando los principios inspiradores del sistema general de pensiones, sino además permitiendo al afiliado gozar de una buena calidad de vida.

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