miércoles, 15 de enero de 2014

QUÓRUM Y MAYORÍAS. QUE SE REQUIEREN EN LAS REUNIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS EN LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL


BOLETÍN INFORMATIVO DSA  - 14 DE ENERO DE 2014 -

Con excepción de los casos en que la ley o el  reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41 de la Ley 675 de 2001, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas  que  representen  por lo  menos,  más  de  la  mitad de los coeficientes  de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de  la mitad más uno de los coeficientes de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión.
Para  ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada.
Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en el artículo 41, serán absolutamente nulas.

Decisiones que exigen mayoría calificada. Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto: (Artículo 46 de la Ley 675 de 2001)

  1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce.
  2. Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere (4) veces el valor de las expensas necesarias mensuales.
  3. Aprobación de expensas comunes diferentes de las necesarias.
  4. Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.
  5. Reforma a los estatutos y reglamento.
  6. Desafectación de un bien común no esencial.
  7. Reconstrucción del edificio o conjunto destruido en proporción que represente por lo menos el (75%).
  8. Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente.
  9. Adquisición de inmuebles para el edificio o conjunto.
  10. Liquidación y disolución.

Las decisiones previstas en el artículo 46, no podrán tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo que en este último caso se obtenga la mayoría exigida por esta ley.

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